COMPLIANCE EN PROFUNDIDAD
DPP para Marcas de Calzado: Qué Es Igual, Qué Es Diferente
Todas las guías de DPP de este sitio centradas en la confección son también un contexto útil para el calzado — el calzado se cita directamente junto a los textiles en la propia lista de prioridades del ESPR, y con toda probabilidad acabará llevando el mismo tipo de pasaporte. Pero el calzado no sigue el mismo calendario de acto delegado que la confección: el propio Plan de Trabajo ESPR de la Comisión lo reclasifica como «una categoría de producto distinta de los textiles», para la que hasta ahora solo se ha encargado un estudio de viabilidad. Y el mapa de cumplimiento real de una marca de calzado tiene un terreno propio, específico del calzado, que ninguna guía de confección cubre: una directiva de etiquetado de la UE con varias décadas de antigüedad que se aplica solo al calzado, una restricción REACH dirigida específicamente al calzado de cuero, un capítulo aduanero que nunca ha tenido nada que ver con la ropa y, en Francia, un régimen de responsabilidad del productor que ha tratado el calzado como su propia categoría desde 2009, dieciséis años antes de que el resto de la UE se pusiera al día.
Esta guía repasa exactamente qué comparte con la confección y qué no, con fuentes tomadas directamente del derecho primario de la UE y de Francia — EUR-Lex, las propias páginas de proyecto del Centro Común de Investigación (JRC), y las publicaciones de la propia agencia medioambiental y del Boletín Oficial del Gobierno francés. Nada aquí está estimado ni inferido por analogía con las normas de la confección.
1. ¿Se aplica ya el Pasaporte Digital de Producto al calzado?
Empecemos por lo que sigue genuinamente abierto, porque es fácil equivocarse en ambos sentidos. El propio artículo 4, apartado 5, letra c), del ESPR cita el calzado junto a los textiles en la lista legal de prioridades del primer plan de trabajo — «productos textiles, en particular prendas de vestir y calzado». Pero el Plan de Trabajo ESPR detallado de la Comisión vuelve a separar el calzado: establece que el calzado «es una categoría de producto distinta de los textiles debido al uso diferenciado de materiales, la funcionalidad del producto y las cadenas de suministro» [traducción propia, documento disponible solo en inglés], y en lugar de darle un calendario de acto delegado, solo encarga un estudio de viabilidad sobre el calzado, previsto para finales de 2027. Los textiles/la confección, en cambio, ya cuentan con su propio calendario de adopción indicativo para 2027 en ese mismo Plan de Trabajo. A este nivel, calzado y confección no se tratan como un único bloque.
Pero al observar el trabajo técnico real que alimenta ese futuro acto delegado, la posición del calzado resulta notablemente menos segura que la de la confección. El estudio preparatorio del JRC — el que fijará los requisitos de datos candidatos con los que la Comisión realmente trabajará — se titula formalmente «Estudio preparatorio sobre productos textiles» («Preparatory Study on Textile Products»), y su propio documento de mayo de 2026 menciona el calzado exactamente una vez: como cita de las «Product Environmental Footprint Category Rules (PEFCR): apparel and footwear» (Reglas de Categoría de Huella Ambiental de Producto: confección y calzado), una metodología compartida utilizada para cálculos de huella ambiental, no como un producto del que las marcas de calzado deban esperar sus propios campos de datos. El calzado en sí no está dentro del alcance de ese estudio.
Lo que esto significa, en concreto
- No existe todavía ningún acto delegado del ESPR para el calzado, ni para los textiles — nada es obligatorio hoy
- El calzado todavía no tiene su propio calendario de acto delegado — solo un estudio de viabilidad sobre el calzado, previsto para finales de 2027; el calendario de adopción indicativo propio de la confección es 2027, lo que da lugar, según la regla de 18 meses del ESPR, a una aplicación obligatoria como muy pronto en 2029
- El contenido de datos específico del calzado no ha sido determinado por separado en ningún estudio del JRC
- No existe ningún grupo de productos de estudio preparatorio ESPR/JRC dedicado al calzado en absoluto, a fecha de publicación
Una trampa de investigación genuina que evitar
- El Product Bureau del JRC sí incluye un proyecto llamado «Footwear» (Calzado) — pero es una revisión de los criterios de la Etiqueta Ecológica de la UE para «Calzado y productos de cuero», realizada entre 2013 y 2015
- Ese proyecto se rige por el Reglamento (CE) n.º 66/2010 de la Etiqueta Ecológica de la UE — un sistema de certificación voluntario, totalmente ajeno al ESPR o al DPP
- Buscar «JRC footwear study» puede hacer aparecer fácilmente esta página de Ecolabel, ajena y con más de una década de antigüedad, en lugar del estudio preparatorio real sobre confección textil
- Ambos no deben confundirse al investigar el calendario del DPP para el calzado
Consulte nuestra guía de alcance para la prueba general, y nuestro Calendario Maestro del DPP para ver cómo encaja esto en el calendario más amplio de la Comisión.
2. La ley específica del calzado que las marcas de confección nunca tuvieron que plantearse
Mientras el contenido específico del calzado dentro del DPP sigue sin determinar, una ley de la UE ya lleva treinta años exigiendo un etiquetado específico para el calzado, con total independencia del ESPR: la Directiva 94/11/CE. No tiene equivalente en la confección — el propio etiquetado de composición de fibras de la ropa se rige por un reglamento completamente distinto (Reglamento (UE) n.º 1007/2011).
Directiva 94/11/CE, artículo 1, apartado 1
"La presente Directiva se refiere al etiquetado de los materiales utilizados en los componentes principales del calzado destinado a la venta al consumidor. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «calzado» todo producto con suela destinado a proteger o cubrir los pies... Se excluyen de la presente Directiva: — el calzado de ocasión, usado; — el calzado de protección, que entra en el ámbito de la Directiva 89/686/CEE; — el calzado que entra en el ámbito de la Directiva 76/769/CEE; — el calzado que tenga características de juguete."
Merece la pena detenerse en esa segunda exclusión: la Directiva 89/686/CEE era la antigua ley de la UE sobre equipos de protección individual (EPI). Fue derogada y sustituida por el Reglamento (UE) 2016/425 el 21 de abril de 2018, por lo que la exclusión debe leerse ahora correctamente como referida al calzado de protección y de seguridad regulado por ese Reglamento de EPI — las botas con puntera de acero y otro calzado de seguridad certificado quedan fuera del alcance de esta directiva de etiquetado, y fuera de la conversación general sobre el DPP de moda, porque se regulan como equipo de protección, no como calzado de consumo.
Para todo lo demás, la Directiva exige información sobre tres partes distintas de cada zapato, y fija un umbral numérico estricto para determinar cuándo debe nombrarse un material:
Directiva 94/11/CE, artículo 4, apartado 1
"En la etiqueta se facilitará la información sobre el material determinado de conformidad con el Anexo I, que será mayoritario en 80 % al menos, medido en superficie, del empeine, del forro y la plantilla del calzado y en 80 % al menos del volumen de la suela. Si ningún material representa como mínimo el 80 %, se facilitará la información sobre los dos materiales principales que compongan el calzado."
Las tres partes — empeine, forro y plantilla, y suela — se etiquetan cada una por separado, usando pictogramas o indicaciones textuales, tomadas de cuatro categorías de materiales establecidas en el anexo I: Cuero, Cuero untado (un revestimiento superficial de más de 0,15 mm pero que no supera un tercio del espesor total del producto — más allá de esa proporción, ya no es «Cuero» en absoluto), Textil, y Otros materiales. El etiquetado solo debe colocarse en uno de los zapatos de cada par, y puede hacerse mediante impresión, pegado, estampado o una etiqueta atada — pero debe ser visible, estar bien sujeto y no inducir a error al consumidor.
Quién responde de que todo esto esté correcto sigue una lógica familiar, si ha leído nuestra guía de minoristas y mayoristas:
Directiva 94/11/CE, artículo 4, apartado 5
"El fabricante o su representante establecido en la Comunidad es responsable tanto de facilitar la etiqueta como de la exactitud de la información contenida en la misma. Cuando ni el fabricante ni su representante estén establecidos en la Comunidad, esta obligación recaerá en el responsable de su primera puesta en el mercado en la Comunidad. El detallista será responsable de la presencia sobre el calzado que venda del etiquetado adecuado establecido en la presente Directiva."
Es la misma estructura que la propia división del ESPR entre fabricante, distribuidor y comerciante, tres décadas antes de que existiera el ESPR: la parte que fabrica o importa por primera vez el calzado facilita la etiqueta y responde de su exactitud; el minorista tiene un deber independiente de comprobar que la etiqueta está realmente ahí antes de vender. El anexo II — la lista no exhaustiva de productos de la propia Directiva — se cierra con un enlace directo que conviene conocer para el apartado de aduanas más abajo: "por razones de coherencia y claridad, y sin perjuicio de las disposiciones mencionadas en la descripción de los productos a los que se aplica la presente Directiva, podrá considerarse, como regla general, que los productos incluidos en el capítulo 64 de la nomenclatura combinada («NC») pertenecen al ámbito de aplicación de la presente Directiva."
3. Responsabilidad del productor: el calzado ya está dentro del ámbito de aplicación en toda la UE — y Francia llegó primero
A diferencia del propio DPP, la responsabilidad ampliada del productor (RAP) para el calzado no es una cuestión de futuro. Nuestra guía de EPR Textil ya cubre en detalle la mecánica a escala de la UE; la posición del calzado dentro de ella es inequívoca:
Directiva (UE) 2025/1892, anexo IV quater, parte II
El calzado tiene su propia parte dentro del anexo de ámbito de aplicación de la Directiva, separada de la de las prendas de vestir: «Calzado y prendas y complementos (accesorios) de vestir para uso doméstico u otros usos, cuando dichos productos sean de naturaleza y composición similares a aquellos de uso doméstico, cuya composición principal no sea textil, que entran en el ámbito de aplicación del artículo 22 bis» — con los códigos NC 6401 a 6405 enumerados expresamente. La Directiva entró en vigor el 16 de octubre de 2025; los Estados miembros deben transponerla a su legislación nacional a más tardar el 17 de junio de 2027.
El calzado nunca fue una ocurrencia tardía añadida a una norma textil — está nombrado explícitamente, junto a la confección, en el propio instrumento de ámbito de la UE. Lo genuinamente específico del calzado es cuánto tiempo lleva siendo así en un Estado miembro en particular.
Francia: dieciséis años de historia que las marcas de confección no tienen que plantearse
El régimen nacional de RAP de Francia para este sector no se llama «textil» en absoluto en sus propios documentos fundacionales — se llama «TLC», y la «C» corresponde al calzado:
Refashion (antes Eco-TLC) — Code de l'environnement francés, art. L. 541-10-3
«TLC» son las siglas de Textiles d'habillement, Linge de maison et Chaussures — es decir, textiles de vestir, ropa de hogar y calzado. La predecesora de Refashion, Eco-TLC, recibió su primera acreditación ministerial el 17 de marzo de 2009 (Arrêté du 17 mars 2009), tras una solicitud fechada el 13 de enero de 2009 — en virtud de los artículos L. 541-10-3 y D. 543-214 del Code de l'environnement (el Código de Medio Ambiente francés). Refashion ha sido reacreditada tres veces desde entonces (2014, 2019, 2022).
Hagamos la cuenta: Francia exigió el cumplimiento de la RAP específicamente para el calzado desde marzo de 2009 — aproximadamente dieciséis años antes de que la Directiva (UE) 2025/1892 lo hiciera obligatorio en todo el bloque de la UE. Una marca de calzado que vende en Francia antes de la propia fecha límite de transposición de la directiva a escala de la UE, el 17 de junio de 2027, ya lleva operando bajo un régimen nacional separado de registro, tasas y notificación, con su propio eco-organismo francés, desde hace más de década y media. Otros Estados miembros, en cambio, generalmente no tenían regímenes de RAP que incluyeran el calzado antes de la llegada de la directiva a escala de la UE — Francia es la excepción, no la plantilla. Consulte la propia investigación por Estado miembro de nuestra guía de EPR Textil para saber qué otros países ya tenían regímenes en marcha, y cuáles están construyendo el suyo desde cero bajo el nuevo plazo a escala de la UE.
4. Cromo VI: la restricción REACH dirigida específicamente al calzado de cuero
Nuestra guía de PFAS y REACH ya cubre la restricción del PFHxA que nombra explícitamente al calzado (en vigor desde el 10 de octubre de 2026). El calzado de cuero tiene una segunda restricción REACH, más antigua y relevante para el calzado, que no tiene nada que ver con las PFAS, y en la que las marcas de confección que trabajan principalmente con telas textiles raramente tienen que pensar:
REACH, anexo XVII, entrada 47, apartados 5 a 7 — introducidos por el Reglamento (UE) n.º 301/2014 de la Comisión
"5. Los artículos de cuero en contacto con la piel no se comercializarán si contienen cromo VI en concentraciones iguales o superiores a 3 mg/kg (0,0003 % en peso) del peso total en seco del cuero. 6. Los artículos con partes de cuero en contacto con la piel no se comercializarán si cualquiera de dichas partes de cuero contiene cromo VI en concentraciones iguales o superiores a 3 mg/kg (0,0003 % en peso) del peso total en seco del cuero. 7. Lo dispuesto en los puntos 5 y 6 no se aplicará a la comercialización de artículos de segunda mano que se hallen en la fase de uso final en la Unión antes del 1 de mayo de 2015."
El apartado 6 es el que más importa específicamente para el calzado: no cubre solo artículos de cuero independientes, sino cualquier artículo — un zapato, en la práctica — que contenga partes de cuero en contacto con la piel, aunque el resto del zapato sea un material completamente distinto. Una zapatilla con forro de cuero y empeine sintético entra de lleno en el alcance de esta restricción solo por su forro. Esta restricción se aplica desde el 1 de mayo de 2015 — más de una década de práctica ya asentada de ensayo y cumplimiento, a diferencia de varias de las obligaciones más recientes de la vía ESPR que aún se están finalizando.
5. Abastecimiento de cuero: lo que ya no aplica, y por qué
Nuestra guía de EUDR y Cuero ya cubre esto en profundidad para el sitio en general; las marcas de calzado en concreto reciben una doble garantía, no solo una. El calzado terminado — como los bolsos terminados y la ropa de cuero — nunca tuvo su propia entrada en la lista del anexo I de materias primas y productos regulados del Reglamento de Deforestación de la UE, de entrada, por lo que el deber de diligencia debida nunca alcanzó a productos terminados como los zapatos, incluso antes de que cambiara nada recientemente. Y desde el 18 de septiembre de 2026, el Reglamento Delegado (UE) 2026/2102 eliminó por completo del anexo I los códigos aduaneros (HS) de cuero previos en la cadena (pieles en bruto, pieles curtidas, material de cuero terminado). Una marca de calzado que compra cuero ya terminado — suelas, empeines, remates — prácticamente nunca estuvo dentro del alcance del EUDR para ese cuero, por ninguno de los dos motivos. La única exposición teórica que llegó a existir era para una empresa que importara directamente pieles en bruto o semicurtidas — normalmente una tenería o un comerciante de material de cuero, no una marca de calzado que compra material terminado — y hasta ese caso limitado está ahora cerrado.
6. Un capítulo aduanero completamente distinto
Nuestra guía de DPP y Aduanas cubre la mecánica general de cómo se conecta el Registro DPP de la UE con los códigos arancelarios en la frontera. La posición propia del calzado en ese sistema parte de un lugar estructuralmente distinto al de la confección: el calzado se clasifica bajo el Capítulo 64 de la Nomenclatura Combinada (NC) de la UE — «Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos» — partidas 6401 a 6405 para el calzado en sí, y la partida 6406 específicamente para las partes de calzado. La confección se sitúa en capítulos completamente distintos (61 y 62). El calzado nunca estuvo, de entrada, en una nomenclatura próxima a la de la ropa.
Precisamente por eso el anexo IV quater de la Directiva (UE) 2025/1892 tiene que enumerar por separado y de forma explícita los propios códigos NC del calzado, en lugar de que el calzado quede automáticamente englobado bajo un epígrafe genérico de «textiles» — y es la misma razón por la que el Registro DPP de la UE (artículo 13 del ESPR), que almacena códigos arancelarios de los productos que entran en libre circulación, vinculará el tratamiento aduanero del calzado específicamente a los códigos del Capítulo 64 en cuanto le sea aplicable algún día un acto delegado, y no a los propios códigos de la confección.
7. Qué significa esto en la práctica
El mapa de cumplimiento de una marca de calzado tiene más piezas que se mueven de forma independiente que el de una marca dedicada solo a la confección, pero la mayoría de ellas ya son ley fija, no incertidumbre futura: la directiva de etiquetado, la restricción del cromo VI, y las obligaciones de RAP a escala de la UE (más las francesas) ya son vinculantes hoy, con independencia de en qué acabe el propio DPP. Solo el contenido de datos específico del calzado dentro del DPP sigue siendo genuinamente abierto. Un punto de partida práctico: audite ya sus etiquetas de calzado actuales frente al umbral del 80% del anexo I y el sistema de pictogramas de tres partes, ya que la Directiva 94/11/CE no está esperando a nada; confirme que sus ventas en Francia están realmente registradas ante Refashion bajo la filière TLC si vende allí; y si hay cuero en cualquier parte de sus empeines o forros, tenga un resultado de ensayo de cromo VI archivado en lugar de asumir que la tenería de un proveedor ya se ocupa de ello.
Con tantas variables a nivel de referencia — categoría de material por parte, por estilo, por temporada, además de los mismos campos de datos del DPP que toda marca de moda acabará necesitando — las marcas de calzado suelen llegar antes al punto en que el seguimiento mediante hojas de cálculo deja de funcionar, más rápido de lo que lo haría una gama más pequeña dedicada solo a la confección.
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¿Se aplica ya el Pasaporte Digital de Producto al calzado?
¿Existe un estudio del JRC específico para el calzado?
¿Sigue aplicándose la ley de etiquetado de calzado de la UE ya existente una vez llegue el DPP?
¿Está realmente restringido el cromo VI en el calzado de cuero según la legislación de la UE?
¿Por qué trata Francia el calzado de forma distinta a otros países de la UE en materia de responsabilidad del productor?
¿Se aplica el Reglamento de Deforestación de la UE (EUDR) al calzado de cuero?
Fuentes
- Etiquetado del calzadoDirectiva 94/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de marzo de 1994, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en relación con el etiquetado de los materiales utilizados en los componentes principales del calzado destinado a la venta al consumidor (texto consolidado, 01.07.2013). Artículos 1, 2, 4, 5; anexos I y II. CELEX 01994L0011-20130701 ↗
- Reglamento de EPI que sustituye la exclusión de calzado de protección en la directiva de etiquetadoReglamento (UE) 2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, sobre los equipos de protección individual y por el que se deroga la Directiva 89/686/CEE del Consejo, aplicable desde el 21 de abril de 2018. CELEX 32016R0425 ↗
- Cromo VI en el cueroReglamento (CE) n.º 1907/2006 (REACH), anexo XVII, entrada 47, apartados 5–7, introducidos por el Reglamento (UE) n.º 301/2014 de la Comisión, de 25 de marzo de 2014. CELEX 02006R1907 (consolidado) ↗
- Alcance del ESPR — el calzado citado en la lista de prioridades, luego excluido del calendario de acto delegadoReglamento (UE) 2024/1781 (ESPR), artículo 4, apartado 5, letra c) (lista de prioridades del primer plan de trabajo: «productos textiles, en particular prendas de vestir y calzado»); Comisión Europea, Comunicación COM(2025) 187 final, «Plan de trabajo sobre ecodiseño para productos sostenibles y etiquetado energético 2025-2030» (Bruselas, 16.4.2025), sección 2.2.3: el calzado se describe como «una categoría de producto distinta de los textiles debido al uso diferenciado de materiales, la funcionalidad del producto y las cadenas de suministro» [traducción propia, documento disponible solo en inglés], y recibe únicamente un estudio de viabilidad, previsto para finales de 2027, en lugar de un calendario de acto delegado. CELEX 32024R1781 ↗
- JRC — estudio sobre confección textil (el calzado no entra en su alcance) y proyecto Ecolabel «Footwear», ajenoCentro Común de Investigación, Product Bureau: estudio preparatorio «Textile products» (productos textiles), grupo de productos 467 (relevante para el ESPR), y proyecto «Footwear» (Calzado), grupo de productos 434 (Reglamento (CE) n.º 66/2010 de la Etiqueta Ecológica de la UE, ajeno, 2013–2015), consultado el 28.09.2026. susproc.jrc.ec.europa.eu/467 ↗ · susproc.jrc.ec.europa.eu/434 ↗
- RAP textil y de calzado — a escala de la UEDirectiva (UE) 2025/1892, anexo IV quater. Véase nuestra guía de EPR Textil para la cita completa, ya verificada en todo el sitio.
- Refashion / Eco-TLC — el régimen francés de RAP que incluye el calzadoADEME (Agencia francesa para la Transición Ecológica), página de la filière «Textiles d'habillement, linges de maison et chaussures (TLC)»; Ministerio francés de Transición Ecológica, Boletín Oficial, Arrêté du 17 mars 2009 portant agrément d'un organisme ayant pour objet de percevoir les contributions au recyclage; Code de l'environnement francés, artículos L. 541-10-3 y D. 543-214. Consultado el 28.09.2026. filieres-rep.ademe.fr ↗
- EUDR y calzado de cueroReglamento (UE) 2023/1115 (EUDR), anexo I; Reglamento Delegado (UE) 2026/2102 de la Comisión, de 13 de julio de 2026. Véase nuestra guía de EUDR y Cuero para la cita completa, ya verificada en todo el sitio.
- Clasificación aduaneraNomenclatura Combinada de la UE, Capítulo 64 («Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos»), partidas 6401–6406; confirmado directamente en la Directiva 94/11/CE, anexo II. Comisión Europea, portal comercial Access2Markets. trade.ec.europa.eu ↗
Todas las fuentes se consultaron y verificaron directamente en EUR-Lex, el Product Bureau del Centro Común de Investigación, y publicaciones oficiales del Gobierno francés el 28.09.2026, y se volvieron a verificar una segunda vez antes de la publicación. Los textos legales consolidados son instrumentos de documentación no oficiales, según el propio aviso de EUR-Lex, siendo el Diario Oficial la fuente auténtica.